La claúsula de afianzamiento solidario y su posible abusividad

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Es aquella, por medio de la cual si el deudor deja de pagar la cuotas, el prestamista (banco) se reserva el derecho a dar por resuelta la operación y exigir la devolución de la totalidad del préstamo.

El Tribunal Supremo no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría tener lugar dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del banco, es decir se considera que tiene validez y no incurre en abusividad si es clara,sencilla y comprensible.

No se considera, por tanto que sea una cláusula abusiva per sé, como lo son otras como el interés de demora usurario o la claúsula suelo sino que hay que ver caso por caso para discernir si existe esa abusividad.

La STS 506/2009 de 4 junio, defiende la validez de la cláusula y lo fundamenta:

❏ En el art. 1255 principio de autonomía de la voluntad de las partes.
❏ En el art. 10 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
❏ Incluso en el artículo 693.2 LEC expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

El TJUE en sentencia de 14 de marzo de 2013: C-415/11 Aziz o en sentencia 26 de enero 2017, asunto C-
421/14 Banco Primus, ha declarado “para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimento en función de la duración y cuantía del préstamo”.

La más reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 56/2020, de 27 de enero de 2020, nos dice al respecto:

«En el presente caso, se observa que la redacción de los términos de la fianza son claros, pues no contiene una exposición farragosa e innecesariamente extensa u oscura; se encabeza con un epígrafe breve e inequívoco («Afianzamiento») que aparece destacado en mayúsculas y negrita; y su contenido no se limita a referirse a la renuncia de los reiterados beneficios de excusión, orden y división, sino que incorpora una explicación breve y clara sobre sus consecuencias jurídicas y económicas al afirmar que «[…] afianzan, con carácter solidario, de suerte que la Caja pueda dirigirse indistintamente contra el acreditado, contra todos los fiadores o contra uno solo de ellos, […] 

Finalmente, no puede olvidarse que tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil en relación con la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822, párrafo segundo, del CC), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión (art. 1831.2º CC), como el de división (art. 1837, párrafo primero, del CC). Por lo que la nulidad de dichas renuncias por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código (vid. art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE)».

Una de las características más comunes en las claúsulas de afinazamiento solidario que sí incurren en abusividad, tal y como señala la sentencia Juzgado de Primera Instancia N°. 1 de San Cristóbal de La Laguna, Sentencia de 13 Dic. 2019, Rec. 2775/2019 es la de contener una renuncia expresa a los derechos de excusión, división y orden, establecidos en los artículos 1.830 y ss. del Código Civil. Lo cual supone que, en caso de impago, los avalistas responden solidariamente de la deuda, sin necesitar exigir primero el pago al deudor principal.

De esta forma se coloca a los fiadores en la misma situación que a los prestatarios, como deudores principales sin serlo. Esto claramente va en contra de las exigencias de la buena fe y crea un desequilibrio injustificado que perjudica a los consumidores. Y es que el aval prestado con estas características inserto en un contrato que ya cuenta con una garantía hipotecaria, supone una doble garantía: la hipoteca, que es una garantía real, y el aval, que es una garantía personal.

Por otra parte, la renuncia del avalista a los derechos antes señalados, vulnera lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, teniendo en cuenta lo señalado en la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores. La abusividad de esta cláusula supone su nulidad, por lo que se tiene por no puesta, quedando eliminada del contrato.

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