Nuestro cliente recibe una demanda del juzgado que le pide abandonar el local de negocio que en su día alquiló y además pagar una suma de dinero equivalente a la cantidad que supuestamente ha dejado de pagar.Vamos a ver como con una adecuada defensa y un detallado estudio de la situación por parte de nuestro despacho de abogados lo que parecía un caso perdido finalmente supuso una victoria más de este despacho y , lo más importante, la satisfacción de nuestro cliente.
El demandante, el propietario con el que en su día se entendió nuestro cliente a la hora de firmar el contrato de arrendamiento de local de negocio, era una sociedad diferente a la que ahora pretendía desahuciar y cobrar una determinada cantidad a nuestro cliente. Dicho cambio de titularidad puede ser perfectamente posible y de hecho es algo común en el tráfico jurídico.Se conoce como cesión de créditos.
Al ser una figura relativamente reciente el Código Civil no tiene un artículo específico donde se defina este negocio jurídico aunque el Tribunal Supremo la ha conceptuado como «la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto del mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria… cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código Civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa» (Sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994 y 18 de julio de 2005). La figura opuesta a la cesión de crédito, es decir, el negocio donde lo que se transmite es la titularidad pasiva de la obligación por cambio del deudor, sin que ésta se extinga, recibe el nombre de “asunción de deuda”.
Para la cesión del crédito, si bien rige el principio general de libertad de forma en materia contractual, consagrado por los artículos 1278 del Código Civil y 51 del Código de Comercio, el Tribunal Supremo ha declarado que «el contrato de cesión de crédito, como tal negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo. De aquí se deduce que el efecto reflejo o la repercusión que el referido negocio produce sobre el deudor se refiere, exclusivamente, a la observancia de determinadas reglas que inciden sobre las consecuencias jurídicas del pago que efectúa el deudor. Si conforme a lo dispuesto en el Código Civil, el deudor que no tiene conocimiento de la cesión, satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el acreedor cesionario (artículo 1257); si, por el contrario, el cedido tiene conocimiento de la cesión, sólo libera la obligación si paga al cesionario» (Sentencia de 19 de febrero de 1993).
En el caso que nos ocupa , y a pesar de esa relativa manga ancha que el legislador quiso imprimir a la validez de las cesiones de créditos, hay ciertos aspectos que este despacho puso de relieve cuando contestó oponiéndose a la demanda de desahucio de local de negocio que recibió nuestro cliente.
En primer lugar este despacho consideró que existía una falta de legitimación activa , es decir, la empresa que figura como demandante en el escrito de demanda no tiene derecho a ejercer como tal, puesto que no acreditó el ser la legítima cesionaria del supuesto crédito que ostentaba el titular originario. Y esto es así porque , sin que se lo comunicaran a nuestro cliente, el propietario del local , por diversas circunstancias se vió inmerso en un concurso de acreedores, cediéndose en otro procedimiento judicial la titularidad del local a un tercero. Dicha asignación nunca fue debidamente protocolizada ni registrada por lo que en ningún momento podía constituirse dicha nueva parte en demandante contra nuestro cliente.
Pero es que además de lo anterior, la parte demandante pretendía el desahucio del local de negocio de nuestro cliente aportando como toda prueba documental en soporte de sus alegaciones meras copias o reproducciones sacadas de internet de supuestas sentencias donde se recogía lo dispuesto en el concurso de acreedores a que fue sometido el anterior propietario, incumpliendo con ello las más elementales normas procedimentales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil a la hora de hacer valer en juicio resoluciones judiciales, siempre que la contraparte las impugne , tal y como se hizo por este despacho de abogados en nuestra escrito de oposición a la demanda de desahucio de local de negocio.
La sentencia que finalmente fue dictada reconoce la inexistencia de legitimación activa del demandante, dando la razón a la excepción alegada por este despacho y condenando al demandante a pagar las costas del juicio por desahucio de local de negocio.