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Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en materia civil

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La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en materia de derecho civil deben darse una serie de requisitos. Dichos requisitos se recogen en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber:

1.- Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias siguientes:

a) Los de filiación, maternidad y paternidad.

b) Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

c) Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

d) Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

e) Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

f) Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

g) Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

2.- Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos siguientes:

Homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

3.- Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

4.- Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta (delito leve) a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

Qué sucede si un Juzgado de Primera Instancia ya tramita un procedimiento civil y existe una denuncia por violencia de género entre las partes

En este caso, el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que el juez de primera instancia que esté tramitando el asunto ( normalmente divorcios y procedimientos de familia) debe remitir la causa al Juzgado de Violencia sobre la Mujer correspondiente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral, es decir, salvo que ya se haya señalado fecha para juicio.

En la práctica judicial no es infrecuente la controversia acerca de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer pues se da el caso incluso de que este tipo de juzgados rehúsan tramitar demandas de divorcio o medidas paternofiliales bajo la excusa de no ser competentes al no estar «vivo» el asunto que en su día se tramitaba en el juzgado. Así, por ejemplo este despacho se enfrentó con éxito a una alegada incompetencia por parte de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que alegaba resultar competente el Juzgado de Primera Instancia.

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