Acordado por parte del juzgado un embargo surge la duda acerca de qué orden se debe seguir a la hora de materializar dicho embargo por parte del juzgado y qué límites existen.
El orden en los embargos
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El orden que se debe seguir en los embargos viene regulado en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que básicamente sigue el principio de mayor liquidez y menor onerosidad, es decir se embargan preferentemente los bienes más fácilmente convertibles en dinero y que causen menor quebranto al deudor .
Así, el mencionado artículo de la ley rituaria civil establece el siguiente orden:
1.º Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase.
2.º Créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores.
3.º Joyas y objetos de arte.
4.º Rentas en dinero, cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5.º Intereses, rentas y frutos de toda especie.
6.º Bienes muebles o semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
7.º Bienes inmuebles.
8.º Sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
9.º Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.
Hay que mencionar que sobre este orden primaría el posible acuerdo a que hayan podido llegar las partes, acreedor y deudor, aunque es un supuesto que no suele ser muy frecuente en la práctica llegados al punto del embargo. Asimismo también y llegado el caso podría acordarse por parte del juzgado el embargo de empresas en su totalidad, si de las circunstancias concretas y activos empresariales el juez valorara que así procede en lugar de ir embargando bienes aislados.
Tras exponer el orden de prelación de los bienes a embargar surge la cuestión de qué limites cuantitativos existen en los embargos, es decir hasta qué cantidad se puede embargar, con independencia del montante de la deuda.
El límite en los embargos
El límite en los embargos se recoge en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
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El límite general a la inembargabilidad viene marcada por la cantidad estipulada como salario mínimo interprofesional ( SMI) y en función de dicha cantidad se establece el límite por debajo del cual no se puede realizar un embargo por entenderse que se trata de un mínimo imprescindible para el sustento vital. Es decir, la cantidad señalada como salario mínimo interprofesional es inembargable, cualquiera que sea su forma de percepción como salarios, pensiones o retribuciones de cualquier especie.
Así, la cantidad sobre la que se puede embargar es la que exceda de dicho salario mínimo interprofesional, pero no se hace sobre todo el exceso sino que se aplica la siguientes escala:
1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30%
2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50%
3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60%
4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75%
5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%
Se tienen en cuenta a la hora de establecer el límite de embargo todos los salarios y percepciones recibidas, tanto por la persona embargada como por su cónyuge, siempre que no estén casados bajo el régimen de separación de bienes. Si ese fuera el caso, no se aplicarían sus ingresos a la masa patrimonial a embargar. En cualquier caso y como en el régimen económico matrimonial español por defecto, es el de bienes gananciales, habría que acreditar expresamente dicha circunstancia al juzgado.
Dicha escala se puede rebajar en una décima o quinceava parte en atención a las personales circunstancias concurrentes en el ejecutado, que habrán de ser tenidas en cuenta por parte del Letrado de la Administración de Justicia.
Excepciones al límite de los embargos
El anterior límite que la ley de procedimiento civil establece para los embargos no se aplica cuando la deuda objeto del embargo provenga de pensiones alimenticias judicialmente acordadas a favor de hijos o de cónyuge, siendo que el legislador ha querido otorgarles una especial protección. En este tipo de casos el Letrado de la Administración de Justicia es el encargado de valorar y ponderar las circunstancias personales de las partes para establecer los parámetros del embargo, siempre atendiendo a los intereses más necesitados de protección.